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viernes, 23 de octubre de 2009

La Práctica de ignorar y cohesionar

Sistema utilizado por el poder político


Los acontecimientos que se suceden ante los genuinos reclamos de los grupos más destacados del entramado de la sociedad Argentina, Médicos, trabajadores de la salud, docentes, pueblos indígenas, por sí o a través de sus organizaciones, que se ven compelidos a recurrir a manifestaciones en la vía publica, en particular en la ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Rubén A. Spaggiari para D21/fps y la Web.

Por aquello de que: “... Díos está en todas partes pero atiende exclusivamente en Buenos Aires...” como expresaba el gran dirigente indígena Eulogio Frites, se producen estas movilizaciones que tanto alteran y molestan a la ciudadanía en su conjunto, que debe sufrir las consecuencias del accionar de estas organizaciones.
Obligadas a este tipo de acciones por un poder que no solamente hace oídos sordos a sus reclamos sino que desoye los fallos de la justicia, los ignora y deja pasar el tiempo sin dar respuestas que agravan más el origen del problema.
Tanto desde el gobierno Nacional como el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se repudia el accionar de las organizaciones para hacer efectivo sus reclamos pero no aportan señas de buscar soluciones efectivas a los problemas que las genera.
Como muestra baste mirar la demanda que la AIRA a realizado contra el Estado Nacional por la mala implementación de la Ley 23.302 y la conformación inconstitucional que se ha producido del INAI organismo emanado de dicha norma y que fuera manejada en su organización administrativa en forma totalmente antojadiza desvirtuando el espíritu original de la ley.
La justicia dictaminó en 1°, 2° y 3° instancia, después de múltiples apelaciones por parte del propio Estado Nacional, ahora en manos del matrimonio Kirchner, a regresar lo actuado a foja cero y resolver la conformación del organismo mencionado como lo establece la norma aprobada en 1984, y no como al poder de turno se le antoja viable y le impuso una multa pecuniaria diaria al propio Estado Nacional por cada día que no cumpliera con el dictamen de la justicia.

Causa 4001/91 “ASOCIACIÓN INDÍGENA ARGENTINA (REPRES. POR GUANUCO R. ) Y OTRO C/ MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”.
Buenos Aires, 4 de Diciembre de 2008.

AUTOS Y VISTOS:

1 .- Que a fs. 1366/1369 se presentó la parte demandada acompañando copia de la resolución INAI Nº 130/2008 a efectos de acreditar el cumplimiento de la sentencia dictada en autos. Alegó que mediante el acto mencionado se integró el Consejo Asesor del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI).
Rogelio Guanuco Presidente de la AIRA y uno de los impulsores de la demanda contra el Estado Nacional. Asimismo, a fs. 1370/1375 agregó copia certificada de la resolución INAI Nº 182/2008, según la cual se integró el Consejo de Coordinación, puntualizando que se había convocado la primera reunión para los días 24 y 25 de junio del corriente año en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya orden del día se adjuntó. Por otra parte, aclaró que se incorporó con carácter provisorio a los delegados de las Comunidades Indígenas, con las personas nominadas en el Anexo a la resolución INAI Nº 42/2008, lo que completaría la lista de quienes integrarán el mencionado Consejo.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 1377/1386 la parte actora lo contestó solicitando el aumento de las astreintes oportunamente fijadas. Sustancialmente, sostuvo que ninguno de los actos realizados por la contraria han cumplido lo dispuesto por la ley. En cuanto a la resolución INAI Nº 42/08 puntualizó que, contrariamente a lo establecido en el artículo 10 del decreto 155/89, no reconoció que la designación de los participantes indígenas debe ser resuelta por el Poder Ejecutivo. Tampoco incorporó al Consejo de Coordinación al representante del Ministerio de Comercio, Relaciones Exteriores y Culto, en contraposición a lo establecido en la ley 24.375 ratificatoria del Convenio sobre la diversidad biológica; ni al representante del Ministerio de Defensa a fin de que coordinara el apoyo, especialmente movilidad o traslados que dotaría de capacidad operativa al INAI. Indicó que en la resolución INAI Nº 182/08 nada se dijo respecto a los representantes de las seis provincias mencionadas en el Anexo 1, ni se menciona que los funcionarios hayan sido designados por los Gobernadores.
Posteriormente, a fs. 1388/1394 la parte demandada aportó copia certificada de Acta Nº 1 del Consejo Asesor y del Consejo de Coordinación del Instituto.
A su turno la parte actora, sin cuestionar la autenticidad de las actas aportadas, adujo que los órganos que se encuentran en funcionamiento resultan ilegítimos en tanto la designación de representantes indígenas no ha sido por decreto, y que los miembros designados en el Consejo de Participación Indígena no pueden ser los responsables del proceso eleccionario sino los del Consejo de Coordinación según lo establecido en el Decreto 155/89. En tal sentido, destacó que existiría una incoherencia en la Resolución INAI Nº 42/2008 porque los delegados deben ser uno por comunidad – pueblo – etnia, y no uno por etnia y por región, debiendo ser elegidos los primeros por el Poder Ejecutivo, y los segundos serían – en una segunda etapa – designados representantes por cada comunidad – pueblo – etnia, debiendo ser reconocidos por el Presidente del INAI.
Por otra parte, subrayó la ausencia a las reuniones de los representantes ministeriales designados en la resolución INAI Nº 182/2008, en especial del representante del Ministerio del Interior por donde correspondería se hubiera procurado las designaciones de los representantes de las provincias.
Rogelio Gunuco Presidente de la AIRA
Finalmente, encontrándose los autos con llamado de autos para resolver y con solicitud de pronto despacho, la actora se presentó acompañando constancias relativas a la actuación desarrollada en función del Consejo de Coordinación integrado por la demandada – cuya ilegalidad se afirma – alegando que no existe forma de acreditar fehacientemente el funcionamiento efectivo del Consejo si los delegados no son designados por el Poder Ejecutivo, asignándoseles los recursos económicos y los medios materiales para hacer efectiva su misión.
2 .- Que para comenzar cabe recordar que en la resolución de fs. 1361/1362 se impuso una sanción conminatoria equivalente a cien pesos diarios por cada día de demora, hasta tanto se acreditara fehacientemente en autos el funcionamiento efectivo del Consejo de Coordinación y del Consejo Asesor del INAI.
Sin perjuicio de ello, también se puntualizó que la resolución INAI Nº 618/07 en cuanto reglamentó el procedimiento de convocatoria y funcionamiento del Consejo de Coordinación y del Consejo Asesor, configuraba una acto necesario a los efectos del cumplimiento de la sentencia y que las críticas formuladas contra la misma se encontraban fuera del objeto de debate, de modo tal que “…con independencia
Manifestación de los pueblos
indígenas ante el Congreso nacional
de las objeciones que le merezca a la actora dicha resolución, lo cierto es que la postura asumida no hace más que obstaculizar el trámite de creación de los Consejos.”.
3 .- Que desde ya debo adelantar que el art. 1º de la resolución INAI Nº 182/08, suscripta por el señor Presidente del INAI, en cuanto dispuso la integración del Consejo de Coordinación se encuentra en clara contradicción con las facultades previstas en el Decreto 155/89.
En efecto, tal como puntualiza la parte actora, en el art. 5 del decreto 155/89 se estableció: “El Presidente será titular del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS y como tal tendrá autoridad para dirigir sus trabajos y responsable de sus actividades. En particular: (…) d) convocará y presidirá las reuniones del Consejo de Coordinación y dictará su reglamento. (…) j) Invitará a las provincias a adherir a la Ley 23.302 y a enviar representantes a las reuniones del Consejo de Coordinación. k) .- Convocará las reuniones del Consejo Asesor. Las resoluciones del Presidente son recurribles en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.”
Por otra parte en el art. 9, se señaló que “Los integrantes del Consejo de Coordinación serán considerados representantes de los titulares de los Ministerios que integren y de los gobernadores de las provincias a que pertenezcan. Cumplirán sus funciones sin perjuicio de las que ejerzan en sus organismos de orígen y sin retribución adicional. Deberán tener una categoría no inferior a 24 o equivalente.”
A su vez, en el art. 10, se indicó que “Las comunidades indígenas estarán representadas en el Consejo de Coordinación por delegados designados por aquellas una vez institucionalizados los mecanismos de elección previstos en el artículo 3, inciso 11), a razón de UN (1) Delegado por etnia y por región de las delimitadas en el artículo 1. El Presidente del INAI podrá modificar este criterio mediante resolución fundada y previo dictamen del Consejo de Coordinación, pero en todo caso deberá asegurarse la representación de todas las etnias existentes en el país y de las distintas realidades socio - económicas regionales. Mientras el sistema electivo no esté definido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL designará UN (1) delegado por cada una de las etnias del país, a propuesta del Presidente del INAI, a través del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL.” En igual sentido, en el art. 12, se estableció que “Los representantes de las comunidades indígenas al Consejo de Coordinación durarán TRES (3) años en su mandato, salvo los inicialmente designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que durarán DOS (2) años. Podrán ser reelegidos.”.
Asimismo, de debe recordar también que en el art. 14 del decreto 155/89 se estableció que sería el INAI quien se haría cargo de los gastos de desplazamiento de los representantes de las comunidades indígenas; debiendo asignarles un viático y el reembolso de salarios caídos o los ingresos no percibidos.
4 .- En ese orden, en la resolución de fs. 1300/1302, la Sala II de la Exma. Cámara de Apelaciones del Fuero también destacó que según el artículo 10 del decreto 155/89 se previó “…que mientras el sistema electivo no esté definido el Poder Ejecutivo Nacional designará un delegado por cada una de las etnias del país, a propuesta del Presidente del INAI, a través del Ministerio” (v. consid. IX) y que “…corresponde que en cumplimiento de las normas citadas, se instrumente reglamentariamente el mecanismo de elección de los delegados que lo integrarán, el modo de su participación, y las restantes acciones previstas en la ley y el reglamento citados” (consid. X, quinto párrafo). Por esas razones ordenó intimar a la demandada para que acreditara de modo fehaciente la conformación del Consejo de Coordinación y del Consejo Asesor, indicando sus integrantes y la modalidad de su actuación.
5 .- Consecuentemente, de las normas transcriptas surge claramente que, hasta tanto las comunidades indígenas designen sus delegados, la elección de los integrantes del Consejo de Coordinación debía ser efectuada por el Poder Ejecutivo; y en tanto en los términos del último párrafo del art. 3’ del decreto - ley 19.549, ante la falta de texto reglamentario que así lo indique, no es posible interpretar que haya mediado delegación del Poder Ejecutivo en el Presidente del INAI, es claro que al haber el mismo designado los miembros del mencionado Consejo, se ha excedido en su competencia.
Ello no impide, sin embargo, que la decisión sea ratificada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo establecido en el art. 14 - inc. B - y art. 19 - inc. A - del decreto ley 19.549; con lo cual, deberá el Presidente del INAI efectuar los trámites a fin de acreditar en esta causa el cumplimiento de tales extremos.
6 .- A distinta conclusión se arriba con respecto a las objeciones formuladas en torno a la designación de los representantes de los Ministerios en el Consejo de Coordinación, toda vez que la parte actora, sin acreditar que la elección no haya contemplado el requisito al que alude el art. 9 “in fine” del decreto 155/89 – categoría –, centra su impugnación en que de la resolución INAI N’ 182/08 no surge que se hubiera cumplimentado dicho requisito. En suma, es claro que al momento de efectuarse la ratificación por parte del Poder Ejecutivo, las objeciones de la actora se verán satisfechas mediante el refrendo de los titulares de los Ministerios comprometidos.
7 .- Que relativamente a la impugnación formulada respecto de la integración del Consejo Asesor, también se debe puntualizar que en los considerandos de la resolución INAI Nº 130/08 se dejó constancia de haberse solicitado la designación de los representantes de los respectivos organismos, con lo cual, no puede endilgarse en este aspecto que haya mediado incumplimiento del Presidente del INAI. A mayor abundamiento, nótese que ni en la ley 23.302 ni en el decreto reglamentario 155/89 se prevén requisitos específicos para la designación de los representantes del Consejo Asesor.

8 .- Finalmente, corresponde rechazar la pretensión de la parte actora en cuanto a la incorporación al Consejo de Coordinación de representantes de los Ministerios de Comercio, Relaciones Exteriores y Culto, y del de Defensa, toda vez que no ha sido prevista en la Ley 23.302 – cuyo cumplimiento fuera objeto de autos -, que no ha sido modificada por la ley 24.375. De allí que lo solicitado por la parte actora excede notoriamente el marco de la presente incidencia, la que se limita a dictar las medidas de ejecución de los pronunciamientos dictados en la causa a fin de que se cumpla con la previsiones de la ley 23.302 en cuanto a la conformación de la estructura del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
En ese mismo orden, en atención a los recursos previstos en el último párrafo del art. 5 del decreto 155/89, cabe desestimar las demás críticas formuladas a los reglamentos dictados con relación a la conformación del Consejo de Coordinación y del Consejo Asesor, como así también las demás omisiones que imputa a funcionarios y órganos diversos, a cuyos efectos la parte actora deberá promover los recursos legales que resulten pertinentes.
9 .- En función de lo expuesto, si bien en la resolución de fs. 1361/1362 se tuvo por demostrado que el accionar administrativo tendía a dar cumplimiento a la sentencia y al resolutorio de la Alzada obrante a fs. 1300/1302, se advierte que no ha existido el correspondiente avance por cuanto no ha sido suscripto el proyecto de decreto acompañado a fs. 1323/1325.
De tal modo, cabe concluir, al igual que a fs. 1361/1362, que los instrumentos anejados sólo denotan un intento por realizar gestiones tendientes a conformar el Consejo de Coordinación previsto en el art. 5 de la ley 23.302; que deberán ser complementadas mediante la correspondiente ratificación por el Poder Ejecutivo, con el refrendo de los ministerios correspondientes.
En las condiciones expuestas, corresponde intimar al Presidente del INAI a fin de que eleve las actuaciones administrativas a los fines de la ratificación de la resolución INAI Nº 182/08, en los términos de los considerandos 5 y 6 del presente pronunciamiento, a cuyos efectos se establece un plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de responsabilizarlo en forma personal del incumplimiento que se verifica en autos (conf. CNCAF, Sala IV in re “VICENCONTE M c/ Estado Nacional”, de fecha 2/6/98). Y. aumentar la sanción conminatoria decretada a fs. 1361/1362 a la suma diaria de PESOS DOSCIENTOS ($ 200), los que comenzarán a computarse a partir de la notificación de esta resolución y hasta que se encuentren ratificados los representantes del Consejo de Coordinación.
Las costas de la incidencia se imponen a la demandada sustancialmente vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese y notifíquese.

CLAUDIA (ilegible) VIDAL
JUEZ (ilegible)

CECILIA M. SAAVEDRA

SECRETARIA FEDERAL INTERINA

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